COMENTARIO A LA SENTÈNCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUÑA (TSJC) DE 8 DE FEBRERO DE 2018 SOBRE EL CÁLCULO DE LA RETRIBUCIÓN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES
En el marco de las reclamaciones judiciales decididas por el Comité de empresa de los trabajadores y trabajadoras de Sintermetal (Ripollet) con el asesoramiento del Col·lectiu AIDE (Ivan Armenteros) se ha dictado una resolución con respecto a la retribución del periodo de vacaciones, que entendemos que supone un pronunciamiento importante en la línea de establecer cuál es el criterio de cálculo de dicha retribución.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado, el pasado 8 de febrero, Sentencia en la que se resuelven los recursos de suplicación en relación a una demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de Motherson SINTERMETAL Products, S.A. con el fin de que se estableciera el derecho de sus trabajadores/as a cobrar determinados conceptos salariales también en el periodo de vacaciones. Dicha demanda había sido estimada inicialmente, solo en parte, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell y recurrida tanto por el Comité como por la empresa.
El convenio de empresa establece que las vacaciones se retribuirán en una cuantía igual a la suma de salario base, plus convenio y otros pluses que se citan expresamente. Sin embargo, en dicha regulación no se incluían otros pluses que, aunque no regulados por el convenio, también formaban parte de la retribución con carácter habitual por ser parte de los contratos individuales, si bien condicionados a la concurrencia de determinadas circunstancias.
La Sentencia estudia con detalle los principios legales que determinan cuál tiene que ser la respuesta a la demanda de conflicto colectivo y se establece como punto de partida la afirmación recogida en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT en el sentido de que “se percibirá por el periodo de vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media”. Y a partir de este presupuesto, se afirma que, en atención de lo dispuesto en la Directiva 2003/88, ratificada por la Sentencia del TJUE de 22.5.2014 (asunto Z.J.R. Lock/British Gas T.L.) las vacaciones anuales dan derecho a percibir una retribución por este concepto en condiciones semejantes a las que hubiera tenido derecho de haber trabajado efectivamente, ya que cualquier limitación a esa retribución podría convertirse en un incentivo para renunciar a su disfrute, que es el derecho expresamente protegido.
Partiendo de este soporte normativo, se alude a que la Sentencia del T.S. de fecha 21.03.2017 clasifica la retribución salarial en dos grupos diferenciados:
- Sin debate para su inclusión en la retribución de vacaciones: El compuesto por los conceptos salariales que forman parte de la retribución ordinaria de cada trabajador. De estos han de ser incluidos en el cálculo de la retribución de las vacaciones el salario base, la antigüedad, toxicidad, etc. Y no han de computarse, por lo general, otros como los bonus, las horas extraordinarias, determinados incentivos, etc.
- Dudosos para su inclusión en la retribución de vacaciones: compuesto por los salarios que pagan determinadas circunstancias del trabajo realizado como serian las horas extras si son reiteradas, la nocturnidad y la turnicidad si son esporádicas, etc. Es en este grupo en el que se incluyen los conceptos que han de ser analizados en cada caso, según las circunstancias concurrentes.
Es en base a este criterio que la jurisprudencia ha establecido que la retribución de las vacaciones ha de incluir todos los conceptos salariales en su promedio y no incluir los conceptos salariales de carácter extraordinario, que remuneran también actividades extraordinarias.
Después de establecer el criterio jurídico, la Sentencia analiza las características de los conceptos reclamados y tras desestimar el recurso interpuesto por la demandada Motherson Sintermetal Products, estima el interpuesto por el Comité y condena a la empresa a incluir en la retribución de las vacaciones la retribución correspondiente a los pluses de ruido, de incentivo de calidad, de disponibilidad, de socorrista y de bocadillo, por entender que forman parte ordinaria de la retribución del trabajo y no excepcional. Es importante destacar que el TSJ de Catalunya, en su sentencia incluye incluso aquellos complementos salariales que no vienen establecidos en el convenio colectivo, sino que son fruto de un pacto con la empresa al margen de dicho convenio.