INCLUSIÓN EN LA REMUNERACIÓN DEL LAS VACACIONES DE LOS CONCEPTOS PERCIBIDOS DURANTE SEIS MESES O MÁS, DE ENTRE LOS ONCE ANTERIORES AL PERIODO VACACIONAL
El Comité de Empresa de los centros de Catalunya y el Delegado de personal de Madrid de la Televisió de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals interpusieron, bajo la dirección letrada del Col·lectiu AiDE, una demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante la cual solicitaron que se declarara el derecho de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa a que les fueran retribuidas las vacaciones conforme a su remuneración normal o media percibida en los once meses anteriores al abono de la paga del periodo vacacional.
El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE y el artículo 40.2 de la Constitución española regulan la obligatoriedad del disfrute, por parte de las personas trabajadoras, de un periodo de vacaciones anuales retribuidas. Por su parte, el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT establece que, durante este periodo, la plantilla tendrá que percibir, como mínimo, el importe correspondiente a su retribución normal o media.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpreta el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE (por todas, la Sentencia 2014/191 del 22 de mayo) dispone que, mientras duren las vacaciones anuales, la retribución del trabajador o la trabajadora debe mantenerse, de forma que se coloque en una situación en la que –desde el punto de vista salarial– sea comparable a la de los periodos de trabajo, y ello se consigue con el abono de su retribución normal o media durante los días de descanso.
Tendrán que computar en el cálculo de la retribución del periodo vacacional el salario base y todos aquellos complementos que remuneren condiciones personales de los trabajadores y circunstancias propias de la naturaleza de la actividad empresarial o del lugar de trabajo. Por el contrario, no se deberán incluir aquellos conceptos que se abonen excepcionalmente y que remuneren trabajos de carácter extraordinario.
En el caso de los complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado, habrá que analizar en cada caso si forman parte de la remuneración normal de la persona trabajadora. Para que un concepto salarial pueda ser excluido de la retribución de las vacaciones no basta con que el mismo compense una circunstancia no habitual en la prestación de servicios, sino que además hace falta que el propio trabajo que se remunera también sea extraordinario.
El 23 de noviembre del 2016, la Audiencia Nacional dictó sentencia acordando la inclusión de los siguientes conceptos en la llamada remuneración normal o media, que tenía que servir de base para el cálculo de la retribución de las vacaciones:
- Complemento de nocturnidad (art. 50 del Convenio colectivo)
- Complemento de disponibilidad en días de guardia (art. 51 del Convenio colectivo)
- Complemento de flexibilidad (art. 55 del Convenio colectivo)
- Complemento especial matinal (art. 56 del Convenio colectivo)
- Complemento especial por ruptura de franjas (art. 57 del Convenio colectivo)
El Convenio colectivo de aplicación ya preveía la inclusión del salario base y de los complementos de carácter fijo en la retribución de las vacaciones.
El 28 de febrero del 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió los recursos interpuestos por ambas partes, y acordó:
- Confirmar la procedencia de incluir como conceptos computables (además de los ya previstos en el Convenio colectivo) los complementos de nocturnidad, disponibilidad en días de guardia, flexibilidad, especial matinal y desplazamientos.
- Declarar el derecho de los trabajadores y trabajadoras que hubieran percibido estos complementos seis o más meses de entre los once precedentes (o en la misma proporción, si la prestación de servicios fuera inferior) a la retribución de las vacaciones que incluya la media satisfecha por los conceptos indicados.
Así, el Alto Tribunal reduce la incorporación de los complementos fijados por la Audiencia Nacional, en la remuneración de las vacaciones, en aquellos casos en que los mismos hayan sido percibidos durante seis meses o más (dentro del periodo de once meses anteriores a las vacaciones anuales).
Con el fin de valorar la inclusión o no de determinados conceptos en la llamada remuneración normal o mediana, se analiza la habitualidad con la que se produce la circunstancia que motiva su devengo. Entendemos que el nuevo criterio introducido por el Tribunal Supremo podría no ser compatible con la doctrina del TJUE, dado que la remuneración de un determinado concepto puede obedecer a circunstancias ordinarias con independencia de la periodicidad de su retribución.
La mencionada resolución de fecha 28 de febrero del 2018 es firme.